LA MIRADA DE LOS CONSTITUCIONALISTAS

Tras las amenazas de Cornejo, se disparó el debate: ¿Puede una provincia separarse del país?

Dos constitucionalistas lo niegan. Aseguran que el formato de gobierno del país es de un Estado federal, por lo cual sería un acto de ilegalidad. “En caso de no seguir ese procedimiento, implicaría un alzamiento contra el orden constitucional prohibido por el código penal”, resumió un especialista.

Las polémicas declaraciones del ex gobernador Alfredo Cornejo, tuvieron respuesta por parte de expertos en las leyes y los asuntos constitucionales.

Después de que Cornejo afirmara que su provincia, Mendoza, podría “separarse del país”, dos abogados constitucionalistas de diferentes trayectorias y enfoques, respondieron a la pregunta que quedó picando ante la inusual declaración del presidente de la UCR nacional: ¿Puede una provincia separarse del país?

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Para el abogado constitucionalista Andrés Gil Domínguez, la discusión queda fuera de contexto si se considera que la Constitución nacional puntualiza que el “Estado federal es uno solo”.

“El sistema federal argentino contemplado por la Constitución argentina se basa en la unidad territorial para lo cual el Estado federal es uno solo. El principio de unidad territorial federal solo puede ser modificado por una reforma constitucional”, le explicó a INFOCIELO, el experto en leyes.

Gil Domínguez, agregó también que en caso de no seguir ese procedimiento, implicaría “un alzamiento contra el orden constitucional prohibido por el código penal”.

Por su parte, el reconocido constitucionalista Daniel Sabsay opinó de la misma forma y fue contundente:

“En una federación como la nuestra a los estados miembros (provincias) no les está reconocido el derecho de secesión porque como lo ha dicho la Corte Suprema es una unión indestructible de estados”, le respondió a este medio.

Así las frases de Cornejo quedaron desorbitadas. Para los especialistas, no solo no es posible, sino que –además- sería ilegal.

“La verdad que no me gusta separarnos de la Nación, pero ellos están obligando a Mendoza a autoafirmarse en sus propios valores e identidades”, dijo hoy el presidente de la UCR nacional y predecesor del gobernador Rodolfo Suárez.

Las declaraciones inusuales del ex mandatario se enmarcaron en un conflicto que existe por la megaobra Portezuelo del Viento, una obra de ingeniería eléctrica que se busca instalar en Mendoza pero que tendría impacto en otras cuatro provincias: Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén, ya que se emplazaría sobre el margen del Río Grande que pasa por todas esas jurisdicciones.

Antes de que la provincia licite el comienzo de la obra, los gobernadores de las provincias implicadas pidieron un informe exhaustivo de impacto ambiental, temiendo que la obra pudiera bajarle el cauce de agua al río. Pero Cornejo se ensañó con el gobierno nacional, a quien acusó de ser el verdadero responsable de frenar el proyecto.

QUÉ DICE EL TÍTULO SEGUNDO REGULA LA SITUACIÓN DE LAS PROVINCIAS RESPECTO DE LA NACIÓN

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

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